Establecimientos para mercancía de origen animal no conforme
Condiciones para la autorización de depósitos
Están definidas en el Artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) Nº 798/2008, (CE) Nº 1251/2008, (CE) Nº 119/2009, (UE) Nº 206/2010, (UE) Nº 605/2010, (UE) Nº 142/2011, (UE) Nº 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión.
Se entiende por «depósito»:
- a) un depósito aduanero, un depósito en una zona franca, un almacén de depósito temporal, aprobado, autorizado o designado de conformidad con el artículo 147, apartado 1, con el artículo 240, apartado 1, y con el artículo 243, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (UE) 952/2013;
- b) un depósito especializado en el suministro de mercancías a las bases militares de la OTAN o de los EE. UU.
Las autoridades competentes autorizarán los depósitos para el almacenamiento de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos cuyo tránsito se haya autorizado previamente.
Los depósitos en que se almacenen estas mercancías habrán sido autorizados o designados por las autoridades aduaneras de conformidad con el Reglamento (UE) Nº 952/2013 y deberán cumplir uno de los dos requisitos siguientes:
- los requisitos de higiene establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) Nº 852/2004;
- los requisitos establecidos en el artículo 19, letras b) y c), del Reglamento (UE) Nº 142/2011.
Los depósitos consistirán en un emplazamiento cerrado, con entradas y salidas sometidas a control permanente por parte de los operadores y dispondrán de salas de almacenamiento o de refrigeración que permitan almacenar por separado las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos.
Los depósitos deberán mantener un registro diario de todas las partidas que entren o salgan de las instalaciones, con indicación de la naturaleza y cantidad de las mercancías, el nombre y la dirección de los destinatarios, así como copias del DSCE y de los certificados que acompañen a las partidas y deberán conservar dichos registros durante un período mínimo de tres años.
Todas las mercancías deberán identificarse mediante etiquetas o por medios electrónicos con el número de referencia del DSCE que acompañe a la partida; dichas mercancías no deberán ser objeto de ninguna modificación, transformación, sustitución o cambio de envase.
Los depósitos deberán disponer de las tecnologías y los equipos necesarios para el funcionamiento eficiente del SGICO.
Los operadores de los depósitos proporcionarán los locales y medios de comunicación necesarios para que puedan realizar con eficacia los controles oficiales y las demás actividades oficiales, a petición de la autoridad competente.
Cuando los depósitos dejen de cumplir los requisitos establecidos, la autoridad competente revocará o suspenderá temporalmente la autorización del depósito.
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1. Listado de establecimientos autorizados en España
Establecimientos autorizados para el almacenamiento de mercancía de origen animal no conforme
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2. Listado de establecimientos autorizados en la Unión Europea
Consultar a través del siguiente vínculo: https://food.ec.europa.eu/safety/biological-safety/food-hygiene/approved-eu-food-establishments_es .
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3. Legislación aplicable
- Reglamento (CE) N° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
- Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
- Reglamento (CE) Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
- Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) Nº 798/2008, (CE) Nº 1251/2008, (CE) Nº 119/2009, (UE) Nº 206/2010, (UE) Nº 605/2010, (UE) Nº 142/2011, (UE) Nº 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión.
- Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspección, y para el formato, las categorías y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control.
- Reglamento (UE) n° 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.
- Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
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